El reportaje de Capital sobre el efecto interno de los TLC y la eventual incorporación de Chile a la Corte Penal Internacional (edición 235) generó reacciones. A continuación, una a cargo de Edgardo Riveros Marín y Hugo Llanos Mansilla.

 

 

El interesante reportaje publicado por Capital “Zona de Litigio, Corte Penal Internacional” (edición 235), nos motiva a escribir sobre algunos aspectos complementarios.

Respecto a la validez y aplicación de los tratados internacionales en nuestro orden jurídico nacional, es preciso recordar el importante cambio producido con la Reforma Constitucional de 2005, destinada a reforzar el valor y jerarquía que estas normas jurídicas poseen en nuestro país. En efecto, al menos dos elementos debemos destacar: lo estipulado en el inciso 1° y en el inciso 5° del nuevo artículo 54 N° 1 de nuestra Constitución, que modificó el antiguo artículo 50 N° 1.

El inciso primero, al normar sobre las atribuciones del Congreso en cuanto a la aprobación de los tratados internacionales, señala que cada Cámara someterá su pronunciamiento, en lo pertinente, a los trámites de una ley. Con ello, nuestro constituyente ha reforzado la idea de que el tratado internacional es una fuente propia e independiente, temperamento que ha sostenido, por lo demás, el propio Tribunal Constitucional.

El inciso quinto del citado artículo, por su parte, señala que “las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional”. Con este precepto se consagra que el Estado de Chile no puede por un acto legislativo unilateral derogar, modificar o suspender un tratado; cuestión de particular importancia para resolver de manera expresa el tema de jerarquía entre las fuentes de Derecho. En consecuencia, los tratados tienen en Chile una jerarquía superior a la ley.

Respecto a la jerarquía de los tratados de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, la reforma constitucional de 1989 les otorgó rango constitucional, por lo que cabe diferenciarlos así del resto de los tratados vigentes en nuestro país.

Por otra parte, es del caso señalar que cuando se hace referencia a las normas generales de Derecho internacional, hay que fijar la atención en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, ratificada por Chile en abril de 1981. En este instrumento jurídico internacional, junto con establecer las causales de nulidad, terminación y suspensión de los tratados, se consagra en su artículo 27 que ningún Estado podrá recurrir a las normas de su Derecho interno para dejar de cumplir una obligación internacional. Esta disposición no distingue entre normas de Derecho interno; por lo tanto, habrá que considerarlas a todas. Es importante ligar esta forma de establecimiento del Derecho con el principio de intangibilidad de los tratados, tan fuertemente defendido por nuestro país. También debemos afirmar que, en la materia abordada por el mencionado artículo 27 de la Convención de Viena, no es posible distinguir la obligatoriedad entre la aplicación de las normas en el ámbito internacional del doméstico, toda vez que el no cumplimiento de las obligaciones en esta última esfera conlleva el hacer efectiva la responsabilidad internacional del Estado infractor.

Respecto propiamente a la Corte Penal Internacional (CPI), es pertinente recordar que, si bien es cierto ella contempla la responsabilidad individual ante la comisión de delitos de lesa humanidad, de guerra o genocidio, el estatuto de este tribunal contempla el principio de complementariedad, que busca hacer operar prioritariamente al ordenamiento jurídico del Estado en el cual ocurrió el delito internacional, lo cual permite que el propio Estado, a través de sus órganos, administre justicia. Esto significa que sólo quedará abierta la acción de la CPI cuando el Estado no esté en condiciones o no quiera juzgar. En síntesis, a partir de este principio de complementariedad se establece una adecuada colaboración entre la estructura jurídica interna y la internacional para evitar que queden sin juzgamiento y sanción crímenes de especial crueldad y magnitud, que afectan derechos esenciales de las personas, consagrados desde hace tiempo como normas de ius cogens; esto es, normas imperativas que no admiten acuerdo en contrario por parte de los estados.

A partir de lo expresado, es conveniente estimular una ratificación por nuestro país del Estatuto de Roma, que consagra la Corte Penal Internacional. El primer paso debiera ser la modificación constitucional habilitante, cumpliendo de esta forma lo establecido en el fallo de Tribunal Constitucional, para luego aprobar, de acuerdo al artículo 54 N° 1 de la Constitución, el tratado que contiene el mencionado estatuto. En este contexto debiera darse el pronto despacho de la tipificación en el Derecho interno de los delitos a que se refiere la CPI.

Es menester reiterar las ventajas que signifi ca para la protección internacional de los derechos esenciales la existencia de un tribunal penal permanente, que supera las críticas razonadas que se han efectuado a los tribunales ad-hoc. Un antecedente a considerar es el creciente número de estados parte en el estatuto, incluidos la gran cantidad de latinoamericanos, donde Chile va quedando como excepción de no ratificación.

 

 

Los autores son profesores de Derecho Internacional Público.

 

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