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Artículo correspondiente al número 225 (4 al 17 de abr 2008)
En la edición anterior, abordamos el Ahorro Provisional Voluntario (APV), como uno de los beneficios tributarios referidos a las personas naturales. Ahora nos centraremos en el segundo, dirigido en particular al trabajador dependiente que recibe una emuneración por su trabajo. Nos referimos al denominado Depósito Convenido.
Se trata de una suma de dinero que el trabajador pacta con su empleador y que se destina a su cuenta de capitalización individual o a cualquier fondo de la administradora de fondos de pensiones, o _en el caso que corresponda_ a una institución autorizada que administre fondos. El objetivo es incrementar el capital requerido para fi nanciar su pensión anticipada o para aumentar el monto de la pensión. A diferencia del Ahorro Previsional Voluntario, estos fondos no pueden retirarse por el trabajador sino hasta el momento de la jubilación.
Para los efectos tributarios, el beneficio sólo se obtiene al realizar dicho ahorro o inversión, en vista de que no constituyen remuneración para ningún efecto legal y no se consideran renta para fines tributarios.Sin embargo, una vez que la persona jubile, no tendrá beneficio tributario alguno.
Habrá que advertir que al no considerarse remuneración para todos los efectos, no se agrega a la base de cálculo de la indemnización por años de servicios del trabajador, que _como sabemos_ dentro de los parámetros de la ley, no se afecta con impuesto alguno a la renta.
En cuanto a su aplicación práctica, he visto que este beneficio se pacta especialmente para el pago de bonos al trabajador. esde el punto de vista de la empresa, los valores que destina a este beneficio son gasto aceptado tributariamente, lo que significa que pueden rebajarse de sus ingresos, con lo cual tiene un ahorro del 17% del impuesto.
Finalmente, hay otro beneficio tributario a las personas y es el denominado 57 bis, de escasa aplicación hoy en día.