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Artículo correspondiente al número 227 (2 al 15 de mayo de 2008)

José Luis Letelier
Socio Estudio Cariola, Díez,
Pérez-Cotapos & Cía.
La figura del director independiente en las sociedades anónimas abiertas es una de las modificaciones importantes y cuestionadas de las llamadas “Reformas del Mercado de Capitales III”.
Una de las iniciativas que contemplan las denominadas “Reformas del Mercado de Capitales III” consiste en una modificación a la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas, en relación con la composición de los gobiernos corporativos, y que reglamenta la participación de directores independientes en las sociedades anónimas abiertas.
Dicha reforma implica un cambio substancial en las reglas del juego de las sociedades que hacen oferta pública de acciones, por cuanto les impone la obligación de nombrar a lo menos un director independiente cuando tienen un patrimonio bursátil igual o superior a UF 1.000.000 y siempre que a lo menos un 12% de sus acciones se encuentre repartido entre pequeños accionistas, califi cando como tales a aquellos que individualmente poseen menos de un 10% de la sociedad.
La norma propuesta es más exigente, puesto que ha rebajado el patrimonio bursátil necesario para su aplicación (de UF 1.500.000 a UF 1.000.000); y si bien reglamenta con mayor detalle la operación del comité de directores, al defi nir la fi gura del director independiente refl eja un prejuicio contra los controladores o accionistas mayoritarios de dichas sociedades.
En efecto, la nueva disposición no sólo impone a los accionistas controladores el nombramiento de a lo menos un director independiente sino que, a diferencia de la norma anterior, dicho director será el único con derecho a voto en el comité de directores, si no hay otros directores independientes.
La modificación amplía el concepto de independencia, ya que la exige no sólo respecto del controlador, sino que además en relación con la sociedad y sus ejecutivos principales, e incorpora figuras como, por ejemplo, las organizaciones sin fines de lucro que hayan recibido aportes de la sociedad. No deja de llamar la atención este celo del legislador respecto del sector privado, instituyendo esta suerte de cogobierno vía la incorporación forzosa en el gobierno corporativo de terceros independientes.
En este sentido, sería interesante verificar evidencia empírica acerca de las bondades de los supuestos directorios independientes respecto de aquellos conformados mayoritariamente por miembros designados por sus accionistas mayoritarios. ¿Es efectivamente más valioso y protege mejor al pequeño inversionista un directorio no comprometido con el capital invertido y sus riesgos y, por lo tanto, independiente de los resultados de la compañía? Con seguridad se han efectuado estudios que analizan los resultados de unas y otras sociedades.
En definitiva, pareciera que las iniciativas sobre gobiernos corporativos reflejan las visiones que se tienen sobre los fines últimos de las sociedades de capital y el mercado de capitales. ¿Son éstos principalmente un medio eficiente de generar riqueza o también deben regirse por otros criterios como la diversidad, la responsabilidad social o la independencia? Ante la duda, creo que el criterio rector que debe guiarnos se encuentra en la prosecución del interés social más que en la independencia de sus directores.