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Artículo correspondiente al número 226 (18 de abr al 1 de may 2008)
Aunque la regla general en nuestro país es la responsabilidad subjetiva, para ciertos casos calificados debiera avanzarse hacia una indemnización objetiva de los daños.

Carlos Molina Zaldívar
Socio Molina Rios Abogados.
Hace unos días vimos nacer a un niño en el baño de un hospital público de Santiago. Un hecho como este y otros similaresque se repiten en nuestro país hacen necesario perfeccionar y modernizar nuestra legislación. El deber del Estado de prestar un servicio mínimo –como es atender a una mujer que está a punto de dar a luz– resulta incuestionable. El problema surge cuando no se cumple con este deber básico y con ello se causa un daño.
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la regla general es que, para obtener la reparación del daño que sufre la víctima, ésta debe probar, entre otros, la existencia del dolo o de la culpa. Sin embargo, al conocer este tipo de casos y otros, en donde la falta del servicio básico o la negligencia es inexcusable, hace necesario avanzar en el reconocimiento de una responsabilidad objetiva, en donde la víctima del daño no deba sobrellevar la compleja, dificultosa y muchas veces costos a carga de probar la existencia del dolo o de la culpa.
A este respecto, el Código Aeronáutico chileno reconoce un principio de responsabilidad objetiva, al establecer la obligación de las empresas aéreas de indemnizar la muerte o lesión que sufran sus pasajeros con motivo u ocasión del transporte. Incluso va más allá, al señalar que la indemnización estará limitada a una cantidad no superior a 4 mil UF, pudiendo incluso estipularse una cifra superior, para el caso de muerte o lesión de sus pasajeros.
La pregunta que cabe entonces es: ¿por qué nuestra legislación no avanza hacia una responsabilidad objetiva? La respuesta obviamente no es simple, ya que al establecerse una responsabilidad de este tipo, el aumento en los costos en la prestación de los servicios es importante, debido a que tanto el Estado como los particulares que se vean expuestos a esta responsabilidad objetiva deberán tomar ciertos resguardos o precauciones que hoy no se utilizan en Chile.
Una de las consecuencias negativas de la responsabilidad objetiva es que en algunos casos el prestador del servicio se niega a otorgarlo por el temor a causar un daño –aun sin intención causarlo– encontrándose sin embargo en la obligación de indemnizar el perjuicio, en caso de que se materialice el daño. La forma de mitigar dichos riesgos ha sido mediante la contratación de distintas pólizas de seguro que cubran estas contingencias, aumentando con ello el costo en la prestación de estos servicios.
Reconociendo lo anterior, algunas legislaciones europeas han establecido excepcionalmente la responsabilidad objetiva para ciertos casos calificados y justificados, como podría ser la falta de un servicio básico de salud.
En Chile es perfectamente posible que avancemos en una línea como la antes señalada, consagrando la responsabilidad objetiva para ciertos casos específi cos y cuando los montos de las indemnizaciones no sean excesivos, buscando con ello alcanzar el justo equilibrio que debe existir entre una indemnización equitativa y el daño sufrido. Liberándose de esta manera a la víctima de la obligación de iniciar un largo, incierto, complejo y algunas veces costoso proceso judicial.