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Artículo correspondiente al número 222 (22 de feb al 6 de mar 2007)
Paulina Miranda
Directora del Departamento
Laboral e Inmigración de
Carey y Cía.
El procedimiento de constatación de hechos por parte de la Dirección del Trabajo no cumple con las garantías de bilateralidad, debido proceso e imparcialidad que requiere la resolución de una situación de esta naturaleza.
En los últimos días se han conocido los fallos de los recursos de protección presentados por Codelco y Escondida en contra de las actuaciones de la Dirección del Trabajo que, en términos prácticos, ordenaba internalizar y contratar a cientos de trabajadores de sus contratistas. Ello, en el marco de la fi scalización de la Ley de Subcontratación. En la mayoría de estos fallos el resultado ha sido adverso para la Dirección, acogiendo las Cortes de Apelaciones las alegaciones que sostienen que tales actuaciones exceden las atribuciones que la ley ha conferido a dicha autoridad laboral.
Así, se ha venido imponiendo el criterio de que un acta de constatación de hechos emitida por un órgano administrativo como la Dirección del Trabajo no cumple con las garantías de bilateralidad, debido proceso e imparcialidad que requiere la resolución de una situación de esta naturaleza.
Ello, por cuanto la constatación de las infracciones ha implicado, en el fondo, que la Dirección del Trabajo declare que una persona no es trabajador de la empresa que figura como su empleador sino que de otra. Tal calificación conlleva relevantes consecuencias: resta efectividad a los contratos de prestación de servicios que las empresas principales han celebrado con contratistas, priva a éstos de parte esencial de su activo como es el personal calificado y entrenado y afecta la libertad de contratación, no sólo de la empresa principal y los contratistas, sino también la de los trabajadores, que sin consulta son transferidos de una empresa a otra.
Es conocido que la autoridad laboral ha dado por configurada la supuesta infracción sustentándose en la verificación unilateral de cinco hechos listados en un formulario estándar (F8-3); entrevistando a unos cuantos trabajadores pero no a todos; en muchos casos, sin consulta a las empresas principales ni a los contratistas y haciendo extensivas sus conclusiones a una lista de trabajadores anexa que no siempre ha sido exacta. Por otra parte, en estas gestiones las contratistas no son notificadas ni informadas, por lo cual alegan enfrentar una situación de indefensión ante la posible pérdida de personal. Tampoco se dan instancias a los trabajadores para defender sus intereses. Resulta concebible que existan trabajadores que no deseen ser transferidos y prefieran mantenerse como empleados de los contratistas.
Merece resaltarse que, ante la eventual existencia de ilegalidades en las empresas principales y contratistas, las infracciones a la Ley de Subcontratación relativas a la simulación de contratación son de una importancia y complejidad tal que la sola actuación administrativa de constatación no parece el medio idóneo para resolverlas, sino que deberían ser vistas en sede judicial. Son los tribunales del trabajo los llamados por ley a resolver estas cuestiones que exigen ser conocidas en una instancia en que todos puedan ser escuchados, presentar argumentos, descargos y pruebas, tengan la debida defensa y asistencia profesional de abogados y, finalmente, puedan ser resueltas por un órgano imparcial, como deben ser los tribunales laborales.